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Ramos Abogados

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Las actas de los órganos sociales se presumen auténticas mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, por lo que el control de legalidad ejercido por las cámaras de comercio, al ser taxativo y formal, se limita exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, indicó la Superintendencia de Sociedades.

Por lo tanto, en el evento de que algún interesado desee cuestionar el contenido, veracidad y legalidad del acta, por adulteración de cualquier información contenida en ella o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención del registro, deberá hacerlo ante las instancias judiciales competentes para ello. (Legis. Ámbito jurídico) 

OFICIO 220-158587 08 DE AGOSTO DE 2023 ASUNTO INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y DOCUMENTOS EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Supersociedades

Artículo 189 del Código de Comercio:

 “ARTÍCULO 189. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.”. 

Con base en el texto de la norma transcrita, se observa que en el acta, entre otros, debe quedar evidencia de lo ocurrido en la reunión, así como de los requisitos estatutarios y legales para la realización de la misma, en cuanto a convocatoria y quórum decisorio; por ende, si se cumple con todos los requisitos legales y estatutarios, y es suscrita por presidente y secretario, prestará mérito probatorio suficiente de los hechos que consten en la misma. Ahora bien, las actas de los órganos sociales se presumirán auténticas mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, por lo que el control de legalidad ejercido por las Cámaras de Comercio, al ser taxativo y formal, se limita exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. 

En Colombia, según cifras oficiales, solo el 6,4% de la población tiene acceso a una pensión durante su etapa de jubilación. Ante esta situación, la hipoteca inversa se convierte en una solución para quienes necesitan obtener ingresos adicionales durante su vejez.

Pero, ¿qué es la hipoteca inversa?, ¿cómo funciona?, ¿y por qué puede ser una solución para aquellas personas que no tienen acceso a una pensión?

¿Qué es la hipoteca inversa? A diferencia de una hipoteca tradicional, en la cual pides un préstamo y tu casa queda en garantía para facilitar dicha transacción, una hipoteca inversa se define como una renta que puede generar tu casa aún viviendo en ella.

Eso sí, es importante aclarar que no todas las hipotecas inversas son iguales, y no todos pueden aplicar a este tipo de ayudas. Por ello, a continuación queremos explicarte a detalle cómo funciona este tipo de renta.

¿Cómo funciona una hipoteca inversa en Colombia?

Actualmente, no existe una ley que la regule, sin embargo, el Decreto 1398 de 2020 es el único documento normativo que regula la hipoteca inversa o la renta inmobiliaria vitalicia.

Un aspecto importante es que si quieres acceder a una hipoteca inversa debes ser propietario del inmueble por lo que el primer punto que el Decreto 1398 de 2020 nos menciona, específicamente en el artículo 2.31.7.1.3, es que la persona interesada en recibir una renta por su vivienda debe acreditar ser propietaria de la misma.

Para ello existen documentos como el Certificado de Tradición y Libertad, y la Escritura Pública de la vivienda, en los cuales se registran el o los propietarios de la vivienda, así como las anotaciones y las limitaciones que esta pueda tener.

En Colombia existen, según el Decreto, dos tipos de hipoteca inversa o renta vitalicia inmobiliaria:

  • Renta inmediata
  • Renta temporal diferida

Renta inmediata

Este tipo de hipoteca inversa se establece cuando el propietario quiere que su vivienda genere una renta con una cuota fija hasta su fallecimiento.

Para establecer dicha cuota, previamente se debe establecer un avalúo comercial sobre la vivienda. Posterior a ello, la entidad prestante determinará la cuota fija que la persona va a recibir.

Una vez que la persona o los beneficiarios de la renta fallezcan, los herederos serán responsables de devolver la hipoteca inversa realizada sobre la vivienda.

Renta temporal diferida

A diferencia del punto anterior, este tipo de hipoteca inversa o de renta vitalicia inmobiliaria se establece por un tiempo de percepción de la renta, o para la recepción de una prima única.

Seguidamente, uno de los requisitos más relevantes, aparte de ser propietario del inmueble, es que tengas una edad de 65 años o más para aplicar a la hipoteca inversa. Según BBVA, entre más edad tenga el solicitante, mayor puede ser la cuota percibida.

También hay que tener en cuenta otros factores que pueden afectar la cuota mensual, como el valor comercial de la vivienda y la cantidad de beneficiarios.

Finalmente las entidades en Colombia encargadas de prestar este servicio son: Las compañías aseguradoras y entidades financieras. 

En demanda radicada ante la Corte Constitucional en el 2022, se alegó que es contrario al derecho a la igualdad que las mujeres tengan que cumplir como requisito para acceder a la pensión de vejez, la misma cantidad de semanas que se demandan para los hombres (1.300), pero en cinco años menos.

El recurso fue presentado por el especialista en Derecho Constitucional, Diego Andrés López Suárez, y va dirigido contra apartes del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Se menciona que esta legislación impone una carga desproporcionada e injusta para las mujeres. Por esta razón, se solicita que la regla general para las mujeres sea de 1000 semanas, que era el requisito establecido en la Ley 100 de 1993. Además, se exhorta al Congreso a regular este tema con el objetivo de armonizar las reglas de juego en materia pensional».

El pasado 06 de Junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional luego de estudiar la demanda, encontró acertados los argumentos del ciudadano López indicando que: “es inconstitucional que para que las mujeres puedan acceder a la pensión de vejez deban acreditar las mismas 1.300 semanas de cotización que los hombres, sin considerar las barreras y dificultades que enfrentan para acceder y mantenerse en el mercado laboral y asumir las obligaciones del cuidado del hogar, tanto como las que se intensifican cuando llegan a la adultez mayor”.

Es por ello que la Corte en esta sentencia exhorta al Congreso de la República para que a más tardar el 31 de diciembre de 2025 defina los requisitos para causación del derecho a la pensión de vejez en la mujer: “en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia” y así superar la discriminación indirecta que se genera hacia la mujer con el Régimen actual.

Así las cosas, de no cumplir el Congreso de la República con las disposiciones antes mencionadas, a partir del 1 de enero de 2026, se exigirá que el número mínimo de semanas cotizadas para que las mujeres obtengan la pensión de vejez en el régimen de prima media disminuya 50 semanas por el año 2026 y, a partir del 1 de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.000 semanas.

En Ramos Abogados, nos apasiona brindar asesoría legal de calidad y ayudar a nuestros clientes a proteger sus derechos. Esperamos que este artículo haya sido informativo y útil para ti. Si tienes alguna pregunta adicional, comentarios o necesitas asesoramiento personalizado, ¡nos encantaría escucharte! No dudes en dejar un comentario a continuación o contactarnos directamente a través de nuestra página de contacto.

El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala las tres características básicas e indispensables que debe ostentar un signo para que pueda ser registrado como marca. Ellas son: la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de representación gráfica.

Por ser la marca un concepto inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que lo conviertan en perceptible o identificable por aquéllos. La perceptibilidad hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende e identifica con un producto o servicio determinado; y, por cuanto para la recepción sensible o externa de las marcas se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido utilizándose preferentemente para denominar productos o servicios aquellos signos que hacen referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos, aunque no se excluye la existencia de signos sonoros, olfativos, gustativos, etc. La distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca, lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. La susceptibilidad de representación gráfica consiste en descripciones o representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

Finalmente, para que el registro de la marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio se produzca no basta la sola presencia de la distintividad, ni tampoco si ella se da acompañada de las otras dos características anotadas: La que la ley comunitaria exige, además, que el signo solicitado no encuadre en ninguna de las precisas y taxativas causales de irregistrabilidad de elas que se contemplan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

En Sentencia T-230-20 del 07 de julio de 2020 del magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional analiza el caso de una acción de tutela instaurada por el ciudadano Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la empresa de Acueducto y Alcantarrilado de Popayán, respecto de un derecho de petición presentado por mensaje directo dirigido al perfil de Facebook del Acueducto de Popayán, requiriendo copia de algunos documentos relativos a las obras que realizaba la empresa en un sector del municipio. La respuesta de la entidad fue solicitar al tutelante redirigir su requerimiento a los canales autorizados, toda vez que las redes sociales no tenían ese propósito.

Al respecto, se considera que, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de redes sociales, como Facebook, debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios. Lo anterior, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho, y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido.

En este sentido, si la red social permite una comunicación con doble direccionalidad, los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial. En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.

Sobre este punto, cabe anotar que, al menos en lo que concierne a Facebook, los perfiles de las entidades permiten deshabilitar la recepción de mensajes directos por los ciudadanos, de manera que la cuenta no sea, en principio, un medio para tramitar PQR. Pero, de no eliminar esa posibilidad, y de permitir que, por ejemplo, por el “muro” se reciba un mensaje de datos que suponga la obligación constitucional de respuesta, se deberá dar trámite en los términos en que fue descrito en el fallo, lo que no se ve afectado por la falta de agotamiento del proceso de verificación de una cuenta, siempre que se logre probar que efectivamente fue creado por la entidad y esta utiliza para, entre otros fines, informar a la ciudadanía.

La Ley 2220 del 30 de junio de 2022 entrará en vigencia este 30 de diciembre del año en curso. 

Esta Ley establece entre tantos puntos uno importante que es la ratificación del uso de recursos tecnológicos para llevar a cabo audiencias de conciliación por medios virtuales, se establece que las audiencias podrán celebrarse de manera presencial, digital o mixta a criterio de las partes, quienes deberán indicar a través de que medio van a comparecer. 

Otro punto relevante de esta ley, consiste en que consagró como requisito de procedibilidad en el artículo 67, en todos aquellos asuntos conciliatorios descritos en el artículo 7 y que no se encuentren expresamente excluidos tales como, los procesos divisorios, de expropiación, monitorios y en general, aquellos en que sea obligatorio citar indeterminados. No se requerirá cumplir con este requisito para demandar en temas laborales, o cuando se manifieste bajo la gravedad de juramento que se desconoce el domicilio y contacto del demandado, así como cuando se soliciten medidas cautelares.

Además, la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo previsto en el Código General del Proceso, debe intentarse antes de acudir a los procesos declarativos, salvo en los procesos divisorios, los de expropiación o los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.


Por último,  en materia de familia será requisito de procedibilidad, entre otros, en las controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad, asuntos relacionados con obligaciones alimentarias y declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

Teniendo en cuenta la especial protección a la Seguridad Social Integral en Colombia, la regla general indica que toda persona natural o jurídica que contrate empleados debe pagar aportes parafiscales y seguridad social, proporcionales al salario devengado por los colaboradores.

No obstante lo anterior, en el estatuto Tributario se contemplan exoneraciones al pago de aportes parafiscales y aporte en Salud a cargo del empleador, a quienes cumplan con lo siguiente:

  1. En el caso de que el empleador sea una persona jurídica, la exoneración de los parafiscales y aporte en salud aplica únicamente respecto a los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos, como lo indica el Art. 114-1 del estatuto tributario así: “Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
  2. En los casos que el empleador sea una persona natural, también estarán exoneradas de los parafiscales y aporte en salud aplica únicamente respecto a los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos, pero en este escenario el Estaturo Tributario agrega una condición, consistente en que para que el empleador sea beneficiario de esta exoneración debe emplear por lo menos dos trabajadores, como lo indica el estatuto tributario en su Art. 114-1: “Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso”.

Es menester resaltar, que la exoneración de los aportes en Seguridad Social NO APLICAN para Pensión ni ARL, únicamente para el aporte a salud y respecto del porcentaje a cargo del empleador (8,5%), no para el trabajador, es decir que al trabajador le siguen descontando el 4% de su nómina para pagar los aportes a salud que le corresponden, para la respectiva cotización.

En conclusión, la exoneración de aportes aplica así:

Para conocer como contabilizar los pagos que constituyen salario para efectos de esta exoneración o identificar si como empleador puedes acceder a este beneficio, abajo encuentras nuestros medios de contacto.

Según lo establecido en el capítulo II, artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, quien preste el servicio de transporte asume la custodia y conservación adecuada del bien y por lo tanto, es responsable de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los tuviese.

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio hace enfásis sobre el numeral 9 del artículo 11, que trata de los aspectos incluidos en la garantía legal, que, en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, existe la obligación de repararlo o sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero, en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso.

En esos casos de pérdida total o parcial, dicha responsabilidad solo cesa cuando la cosa es entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla en el sitio convenido. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.

Finalmente, el artículo 1030 del Código de Comercio, sobre responsabilidad por pérdida total o parcial de la cosa, establece que el transportador deberá responder por la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella.